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A. 1903/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1903/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1903-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO N˚ 1903 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5203

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El señor Sebastián Andrés Jiménez Tavera, actuando en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Comando del Ejército Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y seguridad social[1].

 

2.                 Como fundamento fáctico, el accionante expuso que[2]: (i) fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio tras obtener un resultado favorable de aptitud física y psicológica; (ii) mientras desarrollaba una operación militar, resultó gravemente lesionado; (iii) se retiró del servicio militar; (iv) pese a demoras en la notificación de un acta de la junta médico laboral, y de insistencias para que atiendan de manera prioritaria la resolución de sus derechos prestacionales debido a su condición de salud, a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta efectiva; y, (v) reside en Chigorodó, Antioquia.

 

3.                 En consecuencia, entre otras[3], el accionante pretendió que: (i) se declaren vulnerados sus derechos; (ii) se ordene emitir un acto administrativo por medio del cual se reconozca, liquide y ordene el pago de una indemnización por disminución de capacidad laboral y de las prestaciones sociales causadas por el tiempo del servicio militar; y, (iii) se ordene dictar un acto administrativo a través del cual se reconozca, liquide y ordene el pago de una pensión de invalidez.

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En providencia del 27 de octubre de 2025[4], dicho juzgado resolvió remitir la acción de tutela a los juzgados del circuito de Apartadó, Antioquia. Argumentó que es en Chigorodó, Antioquia, donde se produce la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, porque es allí donde reside el accionante y en donde espera le sea notificado el acto administrativo solicitado. Además, haciendo referencia al artículo 1 del Decreto 333 de 2021[5], el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 762 de 2021 de esta Corporación, manifestó que, al surtirse los efectos en Chigorodó, son competentes para conocer la presente acción los juzgados del circuito de Apartadó, Antioquia, porque dicho municipio pertenece al circuito judicial de Apartadó.

 

5.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia. Con providencia del 29 de octubre de 2025[6], dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que esta Corporación ha establecido que, para definir la competencia del juez de tutela, no puede acudirse sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el cual tiene su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En ese sentido, con base en el factor territorial, la competencia corresponde a los jueces que tengan jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos.

 

6.                  Así las cosas, el juzgado consideró que la autoridad judicial remitente realizó un análisis aislado de las pruebas al tener en cuenta solamente el lugar de residencia del accionante, cuando la eventual vulneración se deriva de la falta de respuesta o emisión de un acto administrativo por parte del Ejército Nacional, a través de su Dirección de Prestaciones Sociales y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva.

 

7.                 Con base en lo anterior, el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, concluyó que: (i) el lugar de la eventual vulneración corresponde a los jueces del circuito Bogotá, pues allí se encuentra la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva; y, (ii) los jueces del circuito de Apartadó son competentes ya que en Chigorodó se extienden los efectos de la presunta vulneración. De esta manera, con base en el criterio a prevención, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debió conocer el asunto al ser la primera autoridad judicial con competencia que recibió la tutela[7].

 

8.                 Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2025[8]. A su turno, el expediente ICC-5203 fue repartido en Sala Plena del 13 de noviembre de 2025 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 14 siguiente del mismo mes y año.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

10.            La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

11.            Factores de competencia en materia de tutela. Esta corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[11], subjetivo[12], y funcional[13]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[14]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

13.            De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[18].

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.            En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consideró que es en Chigorodó, Antioquia, donde se produce la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, al ser el lugar donde reside el accionante y en donde espera ser notificado del acto administrativo solicitado. Por ello, los juzgados del circuito de Apartadó, Antioquia, son competentes para conocer la acción de tutela al pertenecer Chigorodó al circuito judicial de Apartadó, en razón a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021; y, (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, concluyó que el lugar de la eventual vulneración corresponde a los jueces del circuito de Bogotá, pues allí se encuentra la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva y, por ende, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debe conocer la solicitud de amparo en virtud del criterio a prevención al ser la primera autoridad con competencia en conocer la tutela.

 

15.            Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i)               Según el accionante, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados se debe a que el Comando del Ejército Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, no ha reconocido, liquidado ni pagado hasta la fecha, sus derechos prestacionales, una indemnización por disminución de capacidad laboral y una pensión de invalidez, a causa de la lesión que sufrió durante un procedimiento militar mientras prestaba servicio. De esta manera, la Sala constata que la supuesta vulneración ocurrió en Bogotá, donde los accionados debieron emitir una respuesta al accionante.

 

(ii)            Por otro lado, es en Chigorodó donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto, porque en dicho municipio el accionante espera ser notificado de la respuesta respectiva o de aquellos actos administrativos que resuelvan su situación.

 

(iii)          Las autoridades judiciales en conflicto señalaron que los juzgados del circuito de Apartadó son competentes para conocer la solicitud de amparo, debido a que: (a) la tutela se dirige en contra de una entidad del orden nacional y, en consecuencia, debe ser repartida a jueces del circuito o con igual categoría en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021; y, (b) Chigorodó pertenece al circuito judicial de Apartadó[19].

 

16.            De conformidad con lo anterior, la Sala Plena considera que tanto el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer la acción de tutela de la referencia. No obstante, en virtud al principio a prevención, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. 

 

17.            Así las cosas, la Sala resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 27 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5203 al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a las entidades accionadas, y a los juzgados 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-5203. Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “003Tutela-Anexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5203, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “003Tutela-Anexos.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Documento digital: “004AutoRemiteTutelaPorCompetenciaApartadoAntioquia.pdf”.

[5] “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”.

[6] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “007.AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5203”. Documento digital: “Correo envio ICC 5203.pdf”.

[9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[10] Ibidem.

[11] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

[19] En Chigorodó no hay jueces del circuito.